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Reforma tributaria: los fundamentos del proyecto

El Economista tuvo acceso al documento completo elaborado por el Gobierno, que comenzará a tratarse esta semana en Diputados

13 noviembre de 2017

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el fin de someter a su consideración un proyecto de ley que prevé una reforma integral del sistema tributario argentino.

Comentarios Introductorios

En el plano económico, el Poder Ejecutivo Nacional tiene entre sus objetivos principales el logro de una mejora significativa de las condiciones de competitividad de nuestra economía, así como la generación de un marco normativo que promueva el desarrollo económico sostenido de nuestro país y la generación de empleo de calidad.

Para alcanzar ese objetivo resulta imprescindible contar con normas fiscales más eficientes y equitativas que eliminen las distorsiones existentes, en un marco de estabilidad que otorgue certeza y previsibilidad a las inversiones, tanto nacionales como extranjeras. El estímulo a la inversión, así como la introducción de medidas que reducen los costos fiscales, generarán las condiciones adecuadas para el crecimiento de las empresas locales ?que se traducirá en el corto plazo en la creación de nuevos puestos de trabajo y el crecimiento de los salarios reales? y una dinamización del comercio exterior al recuperar competitividad.

El proyecto que se remite propone modificaciones respecto del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, del Impuesto al Valor Agregado, de Impuestos Internos, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y Gas Natural, y del Monotributo, así como también a la Ley de Procedimiento Fiscal, a la Ley Penal Tributaria, al Código Aduanero y a normas vinculadas con la Seguridad Social.

El Gobierno Nacional heredó una economía con un sinnúmero de distorsiones y problemas macroeconómicos, con un déficit fiscal primario de 5,4% del Producto Interno Bruto (PIB) y una presión tributaria en un récord histórico de 32% del pib, sin considerar el impuesto inflacionario. Para financiar un nivel de gasto creciente, en la última década se multiplicaron las distorsiones del sistema tributario, lo cual terminó asfixiando el crecimiento económico.

Nuestro sistema tributario actual es el resultado de sucesivos procesos complejos que llevaron a la toma de decisiones políticas para resolver problemas coyunturales de acuerdo con prioridades cambiantes, todo lo cual imposibilitó un abordaje integral y sistémico del problema. Por estas razones, se han ido acumulando disposiciones que en muchos casos contradicen el objetivo perseguido en origen o bien no sirven a los propósitos que las alentaron.

Proponemos una reforma tributaria que elimine distorsiones y nos permita avanzar hacia un sistema más equitativo, que contribuya a la creación de empleo de calidad, fomente la inversión y el desarrollo económico y, a su vez, esté en línea con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina. La implementación de la reforma será gradual para asegurar la sustentabilidad fiscal y proveer un marco de previsibilidad a los agentes económicos y a la sociedad en su conjunto.

Inversión y generación de empleo

Actualmente las utilidades reinvertidas por las empresas se gravan a una de las tasas más altas del mundo. Esto perjudica la inversión, dado que el capital es el factor productivo de mayor movilidad. Proponemos reducir en un plazo de cuatro años la alícuota del Impuesto a las Ganancias del 35% a 25% para ganancias que no se distribuyan. Así, las empresas tendrán mayores incentivos a reinvertir sus utilidades.

El Impuesto al Valor Agregado es otro impuesto que en la práctica puede desalentar la inversión, en la medida que no se establezcan los mecanismos adecuados. Bajo el régimen actual, quien invierte puede tener que esperar un período prolongado de tiempo para recuperar el crédito fiscal por la inversión realizada, incrementando de esta manera el costo financiero del proyecto, en determinadas circunstancias con un impacto de significación. Por estos motivos, proponemos un régimen de devolución anticipada de saldos a favor generados por inversiones en activo fijo, que subsane la distorsión que actualmente genera el gravamen.

Queremos también reducir el costo de contratación de los trabajadores menos calificados para promover su ingreso al mercado laboral formal. Por eso proponemos la implementación gradual, en cinco años, de un Mínimo No Imponible (mni) para contribuciones patronales, el cual operará de forma tal que los primeros $ 12.000 de remuneración bruta mensual del trabajador no estarán sujetos al pago de tales cargas. Esta medida sin lugar a dudas incrementará la demanda de trabajo, impactando positivamente sobre el nivel de empleo y los ingresos de los trabajadores, amén de impulsar una mayor formalización de las relaciones laborales.

Los impuestos en cascada, tales como el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplica a nivel provincial son otra fuente de distorsiones del sistema impositivo. En efecto, generan incentivos a la integración vertical, fomentan la concentración geográfica y la desintermediación financiera, y poseen un considerable sesgo anti-exportador. Ningún otro país del mundo recauda, como Argentina, 6 puntos de su pib a través de esta clase de tributos.

Atento a este fenómeno, se impulsará el dictado de medidas específicas que permitan aumentar gradualmente hasta alcanzar el 100% el porcentaje del gravamen que recae sobre las operaciones bancarias computable como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Por su parte, trabajaremos conjuntamente con los gobiernos provinciales para alcanzar acuerdos que impulsen la reducción gradual de las alícuotas de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, con especial énfasis en aquéllos que recaen sobre las actividades primarias, industriales e intermedias.

Eficiencia y equidad

El sistema impositivo de nuestro país se aparta claramente de los lineamientos en los que se basan los vigentes en la mayoría de los países de América Latina y del mundo, al no alcanzar numerosas rentas dentro de la imposición que recae sobre los ingresos personales. Para avanzar hacia un sistema tributario más justo y equitativo, se propone gravar la mayor parte de las rentas financieras obtenidas por personas humanas residentes, actualmente exentas, con tasas del 15% para los instrumentos o colocaciones con cláusula de ajuste o en moneda extranjera y del 5% para las restantes inversiones financieras en moneda nacional, con la aplicación de un monto deducible para preservar a los pequeños ahorristas. Se trata de un paso importante hacia una más justa tributación sobre la renta de las personas.

Otra de las propuestas en busca de un sistema más equitativo consiste en la gravabilidad de los resultados por venta de inmuebles o derechos sobre ellos, excepto los destinados a casa-habitación del contribuyente, eliminándose para tales operaciones el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (iti). Esta modificación reducirá los costos de acceso a la vivienda y fomentará la formalización de la actividad inmobiliaria.

En cuanto a los Impuestos Internos, proponemos eliminar desde un primer momento o reducir gradualmente también hasta su eliminación, según el caso, los que alcanzan a los productos eléctricos y electrónicos, los cuales desde hace larga data han abandonado el carácter de artículos de lujo y se utilizan en prácticamente todas las actividades productivas. Sin embargo, a efectos de asegurar los objetivos tenidos en miras en el régimen regulado por la ley 19.640, se reduce al 0% la tasa del gravamen si los referidos productos son fabricados por empresas beneficiarias del referido régimen, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esa norma

Además, se apunta a normalizar la imposición que recae sobre el rubro de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, teniendo en miras los objetivos naturales que debe perseguir un impuesto selectivo al consumo como el que nos ocupa.

Por otra parte, el consumo de productos perjudiciales para la salud plantea costos individuales y sociales, tales como daños a terceros, mayores gastos del sistema de salud, etcétera. Siguiendo las recomendaciones de reconocidos organismos en la materia, y tal como ya lo han hecho otros países, se propone desincentivar el consumo de dichos productos a través de un nuevo esquema para las bebidas alcohólicas y aquéllas con azúcar agregado.

El proyecto que sometemos a consideración también refuerza nuestro compromiso con el cuidado del medioambiente. En este sentido, la propuesta incluye la modificación de los impuestos selectivos sobre combustibles, introduciendo un componente que dependerá de la cantidad de dióxido de carbono emitido. El impuesto afectará inicialmente a los combustibles líquidos, y a partir de 2020 se aplicará también sobre otros productos tales como el gas natural, el glp y el carbón.

Impacto de la reforma

La reforma implicará una reducción en la presión tributaria nacional que se estima en el orden de 1,5 puntos del pib al cabo del quinto año, lo que se sumará a la reducción de 2 puntos del pib que tuvo lugar desde 2016 y a la baja del impuesto inflacionario. El nuevo régimen fiscal que se propone, sumado a las restantes medidas que serán impulsadas por el Gobierno Nacional, permitirá un crecimiento sostenido de la economía y una reducción sustancial del nivel de evasión fiscal; con estos impactos, la reforma tendría un efecto prácticamente neutral en términos de recursos del Sector Público Nacional (aproximadamente 0,3% del pib), a la vez que aumentará los recursos coparticipables destinados a las provincias.

El Proyecto en Detalle

Impuesto a las Ganancias y normas relacionadas

A través del Título I se propone la introducción de diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

La tasa corporativa del Impuesto a las Ganancias se ubica actualmente por encima de la vigente en el promedio de los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (ocde), así como también de la que se aplica en el promedio de los países latinoamericanos. En efecto, en el ámbito de la ocde, la alícuota promedio del gravamen que recae sobre las utilidades corporativas no distribuidas se sitúa en la actualidad en el orden del 24,18%, siendo algo más elevada en los países de América Latina, donde el mismo indicador es del 27,98%.

Dado que el diseño de la estructura tributaria impacta en forma directa en las decisiones de inversión y que el factor capital es altamente móvil, el mantenimiento de una tasa corporativa que se ubica en el rango más alto a nivel mundial, como es el caso de Argentina, desincentiva fuertemente la inversión y perjudica la creación de empleo y la mejora de los salarios reales.

Por los motivos expuestos se propone una reducción gradual de la alícuota corporativa, a implementarse en un plazo de cuatro años. Esa alícuota pasaría del actual 35% a un 25% respecto de las ganancias empresarias no distribuidas, a fin de incentivar a las empresas a la reinversión de sus utilidades.

En línea con ese objetivo, se prevé la aplicación de un impuesto adicional al momento de la distribución de dividendos o utilidades, con una alícuota que en cada tramo del plazo mencionado completa el 35% de carga conjunta total entre el accionista o socio y la empresa. Asimismo, se introducen una serie de presunciones a los efectos de evitar situaciones que encubran distribuciones de dividendos o utilidades, en línea con la legislación de otros países que aplican esquemas de integración entre la tributación de las empresas y sus accionistas o socios.

A fin de dotar de mayor equidad y eficiencia al sistema tributario se proponen una serie de medidas antiabuso, de acuerdo con los estándares internacionales, con el fin de evitar situaciones de diferimiento en el ingreso de impuesto y de ahuecamiento de la base imponible.

Se modifican las normas actuales que se ocupan del endeudamiento excesivo, la transparencia fiscal internacional y los precios de transferencia entre sujetos vinculados con el objeto de dotarlas de mayor operatividad. Se definen los conceptos de jurisdicciones “no cooperantes” y de “baja o nula tributación” y se introducen regulaciones respecto de la venta indirecta de bienes en nuestro país, por parte de residentes en el exterior, a través de entes del exterior.

Respecto de las normas de endeudamiento excesivo se adoptan las recomendaciones formuladas en el marco de la Acción 4 del Proyecto para Contrarrestar la Erosión de las Bases Imponibles y la Relocalización de la Renta (denominado “beps” por sus siglas en idioma inglés) y adoptadas por la ocde y el g20, limitando la deducción de intereses y cargos financieros que se originan en préstamos contraídos con sujetos vinculados cuando superen determinados parámetros, posibilitando el traslado de excedentes no deducidos a ejercicios futuros. A los fines de no afectar actividades que genuinamente requieren un alto nivel de endeudamiento, se propician limitaciones en su aplicación respecto de cierto tipo de entidades y para el caso de que el acreedor respectivo hubiera tributado efectivamente el impuesto a las ganancias en Argentina relativo a los conceptos alcanzados por la limitación aquí comentada.

En cuanto a las normas de transparencia fiscal internacional, en línea con los estándares internacionales y la legislación comparada, se amplía la aplicación del régimen para los casos de trusts y otras figuras o contratos similares del exterior cuyo objeto principal sea la administración de activos financieros, así como de entes a los que la legislación fiscal del país de su ubicación, radicación o domicilio no les reconozca personalidad fiscal. Asimismo, se modifican los requisitos y se amplía el universo de situaciones comprendidas respecto de la aplicación de este régimen en los casos de participaciones por parte de residentes en el país en entes del exterior que obtengan rentas consideradas pasivas.

En relación con la normativa de precios de transferencia, se proponen adecuaciones a las disposiciones actuales tendientes a evitar maniobras en operaciones de importación y exportación de mercaderías a través de la interposición de intermediarios internacionales. Respecto de operaciones de exportación que involucren bienes con cotización se propone el registro de los contratos celebrados con motivo de esas operaciones ante los organismos oficiales correspondientes, incluyendo, de corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación de las primas o los descuentos acordados por sobre la cotización, a los fines de la validación del precio pactado en la operación.

Un aspecto no menor en lo que atañe a la temática de precios de transferencia tiene que ver con la simplificación del régimen. Al respecto, se simplifican los requisitos formales, estableciéndose límites mínimos de ingresos anuales del contribuyente e importes de las operaciones sometidas a este análisis de comparabilidad para que resulte de aplicación la obligatoriedad de confeccionar y presentar las declaraciones juradas anuales especiales previstas por la normativa vigente.

La normativa propuesta también incorpora las definiciones de jurisdicciones “no cooperantes” y de “baja o nula tributación”. Se considera jurisdicción no cooperante a aquella que no tenga vigente con nuestro país un acuerdo internacional que prevea el intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información, en línea con los estándares internacionales de transparencia a los que se ha comprometido la República Argentina, o bien que teniendo vigente un acuerdo con los alcances antes definidos, no cumplan efectivamente con tal intercambio. Por su parte, se propone como criterio para calificar una jurisdicción, territorio o régimen como de baja o nula tributación, la contemplación en la legislación foránea de una alícuota de imposición a la renta corporativa inferior al 60% de la que resulte vigente en nuestro país.

Asimismo, se introducen normas tendientes a evitar situaciones en las que se eluda, por parte de residentes en el exterior, la aplicación del impuesto a las ganancias respecto de la venta de bienes situados en el territorio nacional implementada a través de la transferencia de derechos sobre vehículos extranjeros, que posean la titularidad formal de dichos bienes, en tanto se cumplan una serie de condiciones que específicamente se detallan en la normativa, en consonancia con la legislación comparada de la región.

También respecto del ámbito internacional, se incorpora la definición de “establecimientos permanentes” conforme los estándares internacionales actuales, los criterios contenidos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición de reciente incorporación y los desarrollos efectuados en los últimos años por la comunidad internacional para contrarrestar el ahuecamiento de la base imponible, en el marco de la Acción 7 del ya citado Proyecto beps.

En lo que atañe a la tributación de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, se efectúan adecuaciones al régimen de atribución de ganancias a los cónyuges en virtud de los cambios introducidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En el mismo orden de ideas, se elimina del texto legal el artículo que contenía regulaciones en torno a la sociedad entre cónyuges, toda vez que se ha admitido que estos últimos puedan integrar entre sí sociedades de cualquier tipo. Asimismo, dado que con el nuevo código de fondo los padres han dejado de tener el usufructo de los bienes de los hijos menores de edad, pasando a ser administradores de tales bienes, se elimina del cuerpo normativo la disposición que preveía que las rentas debían ser declaradas por quien tuviera el usufructo.

Por otro lado, se propone someter a tributación diversos rendimientos financieros actualmente exentos o no gravados para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, así como las ganancias de capital provenientes de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales ?incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares?, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.

El objetivo de esta medida es contribuir a la equidad y progresividad del sistema impositivo, teniendo asimismo en consideración que tanto las legislaciones de los países latinoamericanos, como las de los países desarrollados, en general someten a imposición esta clase de rentas, usualmente denominadas “rentas financieras”. Diversos países, entre los que se encuentran Brasil, Chile, Colombia, Perú, México, y Uruguay, gravan algunas o todas las rentas financieras obtenidas por personas humanas. Por su parte, en los países miembros de la ocde también se someten a imposición este tipo de rentas de manera generalizada.

Las razones para remover los citados beneficios son evidentes. Sin embargo, existen cuestiones que no deben ser pasadas por alto a la hora de implementar el impuesto. En primer lugar, está el hecho de no desincentivar la participación de los pequeños ahorristas en el mercado financiero. En segundo término, en nuestro país aún subsisten distorsiones en los rendimientos de los diferentes activos financieros, provocadas mayormente por el nivel de inflación experimentada en las últimas décadas, aun cuando el escenario económico actual evidencia una marcada reducción de dicho nivel y se espera que esta tendencia siga evolucionando favorablemente en los años por venir. Por último, Argentina se encuentra en un proceso por el que se procura que la inversión lidere el crecimiento para que éste sea sustentable. En este contexto, es importante seguir promoviendo el financiamiento de las firmas en el mercado financiero, ya que ampliar los canales de financiamiento permite una mayor fluidez en la canalización del ahorro hacia la inversión.

Para impedir que el impuesto recaiga de manera excesiva sobre el pequeño ahorrista y considerando el carácter cedular del tributo, se implementa una deducción equivalente al monto de la ganancia no imponible, para el caso de intereses y rendimientos similares. Permitir que ganancias inferiores a ese monto no tributen y que superado ese umbral se tribute únicamente por el importe excedente dota de progresividad al esquema que se propone.

En una economía que se encuentra en pleno proceso de transición hacia una inflación baja, las tasas de interés en pesos son más elevadas que lo normal simplemente por el hecho de que una parte del rendimiento nominal compensa el incremento esperado en el nivel de precios. Una solución al problema que presenta esta distorsión a la hora de aplicar el impuesto es implementar una alícuota más reducida para las rentas obtenidas por activos financieros denominados en moneda nacional sin cláusula de ajuste sobre el capital respecto de la que resulte aplicable para el caso de rentas provenientes de instrumentos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste.

Con el mismo propósito, la normativa propuesta también incorpora dentro del ámbito del impuesto a la ganancia derivada de la enajenación de inmuebles y de la cesión de derechos sobre inmuebles, adquiridos a partir de la vigencia de la ley, exceptuándose la eventual ganancia proveniente de la venta de la casa-habitación del contribuyente. Esta medida se complementa con la no aplicación que se propicia para estas mismas operaciones del iti.

Tanto respecto de las rentas mencionadas en los párrafos precedentes, como en relación con las ganancias provenientes de dividendos y utilidades similares, de tratarse de rentas de fuente argentina, se propone una tributación de tipo cedular con alícuotas moderadas que varían según el tipo de renta de que se trate.

La alícuota prevista es del 15% para rendimientos o ganancias de capital provenientes de instrumentos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste y otras rentas financieras, no alcanzando a las diferencias de cambio y las actualizaciones sobre el capital. Idéntica alícuota resultará de aplicación para las ganancias generadas por las operaciones realizadas sobre inmuebles que fueran comentadas precedentemente.

En el caso de rendimientos o ganancias de capital provenientes de instrumentos de renta fija en moneda nacional sin cláusula de ajuste, se propone la alícuota del 5%. No obstante, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para elevarla conforme las condiciones económicas imperantes, no pudiendo exceder del 15%.

A efectos de posibilitar que el tributo recaiga sobre el rendimiento obtenido por el inversor y desincentivar operaciones de arbitraje entre títulos que pudieran producirse por cuestiones estrictamente referidas a la aplicación del impuesto, se establecen diversas disposiciones que regulan el tratamiento de los importes pagados por debajo o por encima del valor nominal residual del instrumento, al suscribirlo o adquirirlo, en ciertos casos de aplicación opcional para el contribuyente.

En lo que atañe a las ganancias por venta o enajenación de valores, se adecua la exención contenida en el inciso w del artículo 20 de la ley del impuesto, por lo que quedarán exentas las ganancias derivadas de la compraventa de acciones con cotización que se negocien en bolsas y mercados de valores locales, así como las provenientes de operaciones de oferta pública de acciones (opa) realizadas de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores. La exención se extiende al caso de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083, cuyos activos estén integrados mayoritariamente por acciones, en el porcentaje que fijará la reglamentación. Serán beneficiarios de la dispensa tanto las personas humanas residentes en el país como los sujetos del exterior que residan en y que los fondos invertidos provengan de “jurisdicciones cooperantes", según lo que al respecto establece la ley del impuesto.

Otra de las modificaciones que se propone incorporar a la ley del impuesto, también relacionada con la finalidad de dotar de mayor equidad al sistema tributario, se relaciona con el incremento de la deducción especial que podrán computar los trabajadores autónomos. A tal efecto, se propone duplicar el importe de esa deducción en relación con el que rige en la actualidad.

Bajo la misma premisa, se establece la inaplicabilidad de cualquier norma que establezca tratamientos preferenciales para ciertos grupos de trabajadores, reafirmando que no resultan de aplicación las disposiciones particulares de trabajo o cualquier otra convención o norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se haya establecido la exención total o parcial o la deducción de la materia imponible del impuesto a las ganancias de determinados conceptos, así como tampoco respecto de cualquier disposición que se establezca en el futuro. Con idéntico propósito, en materia de exenciones se propone que ellas no resulten de aplicación respecto de los beneficios obtenidos por cooperativas y mutuales que desarrollan actividades de crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros. Asimismo, se modifica la franquicia que rige para las fundaciones, asociaciones o entidades civiles previstas en el inciso f del artículo 20 de la ley del impuesto, disponiéndose que aquélla no resultará de aplicación si obtienen sus recursos de actividades de crédito o financieras ?excepto ciertas inversiones? y estableciéndose nuevas pautas respecto de la realización de actividades industriales o comerciales.

Por otro lado, con el fin de promover la asistencia a los sectores más vulnerables de la sociedad, se propone una modificación del régimen previsto para las donaciones, incorporando la realización de la actividad de “asistencia social” dentro de los objetivos principales de las instituciones mencionadas en la última parte del párrafo precedente.

Por su parte, se modifica el segundo párrafo del inciso i del artículo 20, eliminando la exención relativa a las indemnizaciones por antigüedad, por cuanto se recepta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido la no gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias de las indemnizaciones por cese en las relaciones laborales, por considerarlas no alcanzadas conforme el “criterio de la fuente” aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas.

Se incorporan las sociedades por acciones simplificadas creadas por la Ley 27.349 como sociedades de capital dentro del inciso a del artículo 69 de la ley del impuesto, por lo que este nuevo tipo societario tributará por sus ganancias en cabeza propia al igual que el resto de las sociedades incluidas en el citado inciso. En el mismo inciso también se incorpora expresamente a la sociedad anónima unipersonal, tipo societario que fuera introducido a la ley 19.550 por la ley 26.944. Continuando con las modificaciones al aludido artículo 69, se incorpora un inciso que prevé que las sociedades incluidas en el inciso b del artículo 49 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c del mismo artículo, puedan optar por tributar conforme a las disposiciones del artículo 69, opción que podrán ejercer en la medida que tales sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales. Ejercida la opción, ésta deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales.

Con relación a la amortización de bienes de uso, se introduce el concepto de “obsolescencia” considerando para ello la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El proyecto también propicia un esquema tendiente a adecuar ciertas disposiciones de la ley del tributo con el objetivo de replantearlas a la luz del contexto económico actual que evidencia una marcada tendencia de reducción de los niveles de inflación.

Al respecto, siguiendo las pautas de las Normas Internacionales de Información Financiera (niif), adoptadas por nuestro país y legislaciones análogas comparadas, se establece que el ajuste por inflación legislado en el Título VI de la ley del impuesto será aplicable en tanto la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (ipim) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (indec), acumulada en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, sea superior al 100%.

Según lo señalan las normas contables, en un contexto de estabilidad monetaria se utilizará a la moneda nominal como moneda homogénea, mientras que en un contexto de inflación los estados contables deberán expresarse en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden (expresión en moneda homogénea). El contexto de inflación que amerita tal reexpresión viene indicado por las características del entorno económico del país, entre las cuales la mencionada pauta cuantitativa constituye un indicador clave y condición necesaria para reexpresar las cifras de los estados contables.

A diferencia de lo que ocurre con el mecanismo de ajuste contenido en el Título VI, el cual pretende corregir el resultado impositivo de un período fiscal determinado y que requiere un nivel de inflación tal que amerite introducir dicho ajuste, tal como fuera comentado, existen ciertos rubros o partidas cuyas implicancias impositivas se producen en ejercicios fiscales futuros, en algunos casos luego de transcurrido un prolongado período (por ejemplo, las amortizaciones computables de los bienes muebles e inmuebles afectados a la actividad, el costo de esos bienes u otros en caso de producirse su enajenación, etc.).

Para dichos supuestos, el fenómeno inflacionario, aun en un contexto de inflación baja o moderada como la que experimentan la mayoría de los países, puede producir efectos de significación en la determinación del resultado impositivo.

Por tal motivo y con el fin de fomentar nuevas inversiones y el desarrollo de las actividades económicas, el proyecto propone permitir la aplicación del mecanismo de actualización a que hace referencia el artículo 89 de la ley del impuesto, respecto de las adquisiciones o inversiones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2018.

Finalmente, se efectúan ciertos cambios en la redacción de algunos artículos del Título IX de la ley del impuesto, referido a las ganancias provenientes de fuente extranjera, adecuando su redacción conforme los cambios producidos en el texto de la ley, comentados anteriormente.

Impuesto al Valor Agregado

Con respecto a este gravamen, se propone la incorporación de un inciso e al artículo 1° de la ley relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el gravamen bajo determinados supuestos.

Ante el avance de la economía digital, cuya característica principal es su constante evolución, se plantea el desafío de analizar de manera continua sus implicancias y adaptar su tratamiento al sistema tributario.

A tales efectos se consideran servicios digitales aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, se encuentran básicamente automatizados y requieren una intervención humana mínima.

La referida modificación responde a la necesidad de regular el tratamiento de las operaciones de que se trata de un modo tal que el tributo general sobre los consumos recaiga en forma equitativa sobre estas prestaciones de servicios, independientemente de la modalidad adoptada para su prestación, tomando en consideración los adelantos tecnológicos que se han verificado en el campo de la economía digital.

La forma en la que se han estructurado estas operaciones cuando son prestadas por sujetos del exterior ha llevado a que, en la situación actual, la inversión en el país se vea desalentada, en detrimento de la actividad de los sujetos prestadores domiciliados fronteras adentro. Por los motivos expuestos, el presente proyecto de ley pretende poner en un plano de igualdad a los prestadores locales respecto del prestador residente o domiciliado en el exterior.

La regulación del tratamiento tributario de los servicios digitales resulta materia de preocupación actualmente en numerosos países, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, los casos de los países integrantes de la Unión Europea, Japón, Noruega, Islandia y Nueva Zelanda.

En lo que respecta al ingreso del impuesto, se establece un mecanismo que permitirá asegurar su recaudación en los casos en los que los servicios son prestados por sujetos no domiciliados o no residentes en el país, de modo de evitar la evasión del gravamen, poniendo en un plano de igualdad y de competencia a los sujetos prestadores de los referidos servicios sin importar el lugar desde donde se realicen las transacciones. Así, se prevé que serán sujetos pasivos del impuesto los prestatarios, pero de mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

Por otra parte, se efectúan precisiones acerca del alcance de la expresión “utilización o explotación efectiva”, de manera de brindar mayor claridad a los problemas interpretativos suscitados en torno a su aplicación.

Una cuestión de suma relevancia que se incluye en el presente proyecto es la vinculada a la problemática que plantea la aplicación del gravamen en los proyectos de inversión. En efecto, bajo el sistema actual los contribuyentes que encaran tales proyectos pueden tener que esperar un prolongado período para lograr aplicar los créditos fiscales derivados de las inversiones realizadas, con el consecuente costo financiero que ello representa, particularmente en emprendimientos de gran escala y sujetas a un largo plazo de maduración.

Por las razones expuestas, se considera conveniente la introducción de un mecanismo permanente de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, que luego de transcurridos seis períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables.

La medida que se propone viene entonces a subsanar la distorsión que actualmente es generada por el tributo en dichas circunstancias, promoviendo la inversión que en definitiva resulta indispensable para el desarrollo económico y la creación de empleo, sin que ello produzca un impacto negativo de significación en los ingresos fiscales, toda vez que los montos involucrados se recuperarán a futuro a través del oportuno cómputo de los débitos fiscales generados como consecuencia de la actividad llevada a cabo por los mismos sujetos del impuesto.

Por otra parte, en armonía con el mecanismo de devolución comentado precedentemente, se prevé el recupero de los saldos “técnicos” para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas o ingresos que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

El tratamiento descripto en el párrafo que precede resultará procedente hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones comprendidas en el régimen, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido por los conceptos que lo motivan hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable sobre la tarifa correspondiente. Ello así, a efectos de evitar que se desvirtúe el verdadero objetivo perseguido con la norma que se proyecta.

El régimen antes comentado operará con un límite máximo anual, cuyo monto se determinará de conformidad a las condiciones imperantes en materia de ingresos presupuestarios, y será asignado a través de un mecanismo que establecerá la reglamentación.

Por lo expuesto, se considera que los cambios propuestos en su conjunto para este tributo conforman una serie de medidas que tienden a eliminar las distorsiones en su aplicación, permitiendo avanzar hacia un sistema más equitativo, fomentando la inversión y la igualdad en la competencia de los actores que intervienen en las transacciones económicas.

Impuestos Selectivos al Consumo

Así como los impuestos pueden crear distorsiones, también pueden servir para disminuirlas e incrementar el bienestar en la economía sobre su conjunto, cuando se gravan bienes que generan externalidades o internalidades negativas. Muchos consumos masivos (como el tabaco, el excesivo consumo de azúcares y alcohol) causan problemas para la salud y mayores gastos para el sistema de cobertura. Estos impactan diferencialmente sobre los sectores más vulnerables de la población, que tienden a consumir en mayor proporción que el resto estos productos y sufren, también en mayor proporción, los problemas de salud y gastos médicos que ocasionan. También contribuyen a reforzar el ciclo de la pobreza: los impactos sobre la salud y gastos médicos disminuyen los ingresos y la capacidad de generarlos a partir del trabajo de quienes los padecen, en lo que es literalmente un círculo vicioso.

Los impuestos selectivos al consumo tienen, por espíritu y objetivo de su creación, tanto fines económicos (recaudatorios) como parafiscales (sociales), tendiendo estos últimos a desalentar el consumo de bienes nocivos para la salud, o que afecten a la comunidad en general, por ejemplo, y en lo que aquí interesa, el caso de los tabacos.

Según el Instituto de Medición y Evaluación de la Salud, los seis principales factores de riesgo que causan mortalidad y discapacidad en Argentina son la alta presión arterial, riesgos dietarios, tabaquismo, altos índices de masa corporal, glucemia en ayunas elevada, alcoholismo y drogadicción.

La propuesta de modificación incorpora mejoras en todos estos aspectos y la normalización del tratamiento de artículos suntuarios. Para ello, a través del presente proyecto de ley se propician modificaciones a las leyes de Impuestos Internos y a la Ley de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.

Por último, el otro fin parafiscal que han tenido los impuestos selectivos a lo largo de la historia argentina y en la experiencia internacional es el redistributivo, mediante la imposición de bienes suntuarios. El presente proyecto busca otorgar consistencia a dicha imposición, unificando alícuotas y reduciendo la imposición sobre productos que no es posible calificar ni de suntuarios ni de producir externalidades o internalidades sobre la salud.

Bebidas Azucaradas

La Organización Mundial de la Salud (oms) ha alertado que el consumo elevado de “azúcares libres” está asociado a dietas de mala calidad, obesidad y riesgo de enfermedades no transmisibles (ncds). Estas enfermedades son las principales causas de muerte y fueron responsables de 38 millones (68%) de los 56 millones de muertes ocurridas en el mundo en 2012.

Numerosos estudios concluyen que las bebidas azucaradas promueven el aumento de peso en niños y adultos y, según la oms, el sobrepeso y la obesidad son los principales factores de riesgo para una serie de enfermedades crónicas, como diabetes, enfermedades cardiovasculares y cáncer. Al respecto, la Organización Panamericana de la Salud (paho) advierte que el sobrepeso y la obesidad están aumentando dramáticamente en los países de la región.

América es la región en la que se venden mayores cantidades de bebidas azucaradas. En América Latina se destacan los casos de México y Chile, que entre 2009 y 2014 estuvieron entre los tres países de mayor consumo per cápita de bebidas azucaradas junto a Estados Unidos. Adicionalmente, según datos de la ocde, en 2013 estos países se encontraban entre los que reportaban mayores índices de obesidad de adultos y niños.

En consecuencia, México, en febrero de 2014, sancionó la “Reforma 41” modificando la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para gravar las “[b]ebidas [...] siempre que los bienes contengan cualquier tipo de azúcares añadidos” con un impuesto fijo de mxn $ 1.00 por litro y un impuesto al valor de 8% a aquellos productos con más de 275 calorías por cada 100 gramos. Además, la norma incluyó un mecanismo de indexación por inflación. Como resultado de la política fiscal aplicada, en los últimos años se ha reducido el consumo de bebidas azucaradas .

Según un estudio publicado en The Lancet a partir de un relevamiento de Euromonitor, la Argentina se encontraba en 2014 en el cuarto lugar de consumo per cápita, debajo de Chile, México y Estados Unidos. El relevamiento se repite en años posteriores, estando nuestro país entre los cinco mayores consumidores de gaseosas, la mayoría de las cuales contienen grandes cantidades de azúcares añadidos.

Por todos estos motivos proponemos, siguiendo las recomendaciones de la oms, un impuesto tendiente al incremento del precio de las bebidas con azúcares artificialmente añadidos durante el proceso productivo, y la eliminación de la imposición a aquellas bebidas hoy alcanzadas y que no tengan azúcares agregados en la elaboración. Según lo establecido, los productos que aprovechen el dulzor de jugos naturales en mayores concentraciones y no contengan azúcares artificialmente añadidos no estarán alcanzados por el impuesto.

Cigarrillos

El consumo de tabaco está relacionado con enfermedades tales como diferentes tipos de cáncer, problemas coronarios y pulmonares. Existe extensa evidencia y literatura y no hay controversias al respecto. Por ello, el sistema tributario que se aplique debe favorecer la disminución del consumo, lo que implica un doble beneficio en términos pigouvianos. Es decir, debe permitir una disminución de los efectos no deseados en la salud pública (vía la reducción de externalidades e internalidades), y por lo tanto de los costos para el Estado; generando un incremento de la recaudación, que puede contribuir a solventarlos.

Al respecto, un estudio realizado por Alcaraz A, Caporale J, Bardach A, Augustovski F, Pichon-Riviere A. (2016) muestra que “la carga de enfermedad y el costo para el sistema de salud atribuibles al tabaquismo son muy elevados en Argentina.” Según los resultados, las enfermedades cardiovasculares, la epoc y el cáncer de pulmón son responsables de la pérdida de alrededor de un millón de años de vida saludable cada año y representan un costo directo al sistema de salud en el orden de 0,75% del pib y 7,5% del gasto total en salud. Esto es substancialmente más que lo que se recauda por todos los impuestos selectivos que recaen sobre el tabaco.

La omsrecomienda en el Artículo 6° del Framework Convention on Tobacco Control (who fctc) la implementación del sistema tributario más simple y eficiente, que cuente con un impuesto específico fijo mínimo (“parties should consider implementing specific or mixed excise systems with a minimum specific tax floor”), independientemente de que éste se combine con un impuesto ad valorem o no; siendo que un sistema de este tipo tiene “considerables ventajas frente a los sistemas ad valorem puros”.

En términos globales, varios países de la región han implementado reformas tributarias en pos de incrementar los impuestos específicos fijos a los cigarrillos, como los casos de Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Uruguay. Se destaca el caso chileno, donde mediante el inciso a del artículo 4°de la ley 20.780 se modificó el decreto ley 828 del 31 de diciembre de 1974, incrementando en 800% el componente fijo y disminuyendo de 60,5% a 30% el ad valorem. Por otro lado, Ecuador, Uruguay y Perú utilizan solamente impuestos específicos fijos para gravar el consumo de cigarrillos.

Adicionalmente, la implementación de sistemas tributarios con impuestos fijos mínimos y/o mixtos es una práctica común en el resto del mundo, como surge de la información publicada por la oms, siendo que en septiembre de 2015 el 72% de 167 países ?de los que se dispone de información? utiliza ese tipo de sistemas. En el caso de Europa este porcentaje asciende al 96% de 51 países.

A partir de los datos de cantidades de paquetes de cigarrillos publicados por el Ministerio de Agroindustria puede concluirse que el consumo de cigarrillos en Argentina ha permanecido relativamente estable en los últimos años, mostrando únicamente una caída del 11% en 2016 debido al incremento de los impuestos.

Según el Ministerio de Salud, “a lo largo del período 2005-2013 el atado de cigarrillos se volvió más accesible para la población, y esto probablemente explica la lentitud con que disminuye la prevalencia de tabaco. Mientras que a principios de 2005 la compra de 100 atados de 20 cigarrillos insumía alrededor del 25% de la remuneración promedio de un trabajador registrado en el sector privado, a principios de 2014 este porcentaje era menos de la mitad”. Si analizamos la evolución del precio promedio ponderado del atado de 20 cigarrillos en relación a la inflación, se evidencia también un incremento de la asequibilidad en los últimos años.

Como advertimos más arriba, la caída del 11% en 2016 fue causada por el incremento del impuesto interno a los cigarrillos, que pasó de 60% a 75% en mayo de 2016. Debido al efecto de sustitución, se elevaron también las ventas de segundas marcas y de marcas nacionales de precios significativamente más bajos, así como de productos substitutos. Adicionalmente, el incremento de precio de los cigarrillos no fue en aquella oportunidad acompañado de un similar tratamiento hacia los substitutos y amplió la brecha de precios respecto de productos como los cigarritos, cigarros y tabaco en hebras; implicando también un mayor grado de sustitución hacia éstos y por ende un incremento de su demanda.

Para lograr la disminución del consumo de tabaco es necesario que los precios se incrementen más homogéneamente, de forma tal que no permitan un elevado grado de sustitución entre productos, marcas y/o niveles de precios. Por este motivo se utilizan preferentemente impuestos de suma fija. La evidencia indica que los impuestos de monto fijo sobre una cierta cantidad de producto son efectivos porque afectan a todos los productos de la misma forma y reducen los incentivos a cambiar el patrón de consumo hacia opciones más baratas. Además, implican una mayor estabilidad en los recursos impositivos.

Respecto de los diferentes productos derivados del tabaco que existen en el mercado, como cigarritos, cigarros o puros y tabaco en hebras, debe tenerse en cuenta no solamente que son opciones de sustitución en contextos de incremento de precios de los cigarrillos, morigerando los efectos positivos sobre la salud pública; sino que además son igualmente nocivos. El humo de los cigarritos, cigarros y tabaco en hebras contiene los mismos tóxicos cancerígenos que el humo de los cigarrillos. Por tanto, la exposición al humo del tabaco tiene los mismos efectos en la salud independientemente de su fuente de origen, y la magnitud de los riesgos experimentados por los fumadores y por los fumadores pasivos es proporcional a la naturaleza y exposición que tengan.

Por lo expuesto, el objetivo de la política fiscal es avanzar gradualmente en la modificación de la estructura tributaria, en esta oportunidad mediante una disminución de la carga ad valorem y un incremento del impuesto mínimo. Esta modificación, junto al mejoramiento de las herramientas de control, permitirán nivelar las condiciones de competencia en la industria.

De acuerdo con Fuchs A. y Meneses F. (2017), la intensificación del uso de los impuestos como mecanismo para desalentar el consumo de tabaco debe ir acompañada de un análisis de sus efectos diferenciando grupos socioeconómicos. El aumento en el precio del tabaco a través de impuestos más altos genera resultados negativos en las variaciones del ingreso en todos los grupos en una población, debido al incremento de los precios finales. Sin embargo, en un enfoque más integral que incluye beneficios a través de la reducción de los gastos médicos y un aumento en los años de trabajo, se revierten los efectos negativos; y el efecto de la política tributaria se vuelve positivo en todos los casos.

En función de todo lo anterior, se propician distintas modificaciones, entre otras, a la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones y a la ley 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones.

Con respecto a la carga tributaria que recae sobre los cigarrillos, el proyecto promueve menor incertidumbre respecto de las tasas aplicables a esos productos. Por tal motivo, se fija la alícuota de impuestos internos en 70%, a la vez que se limita la facultad otorgada al Poder Ejecutivo nacional para aumentar los gravámenes previstos en la ley, disponiéndose que en ningún caso el aumento pueda superar una alícuota del 75%.

Asimismo, mediante el artículo 1° de la ley 24.625 se estableció el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, cuya finalidad fue, originalmente, el financiamiento de ciertos programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-Agropecuario.

Más adelante, mediante el artículo 11 de la ley 25.239 se previó que el producido del impuesto se destinaría al Sistema de Seguridad Social, para ser utilizado en la atención de las obligaciones previsionales nacionales. El artículo 9° del Título IX de la ley 25.239, por su parte, modificó la citada ley 24.625 elevando al 21% la tasa del gravamen y facultándose asimismo al Poder Ejecutivo Nacional para disminuirla hasta un mínimo del 7%, debiéndose recordar que, en consonancia con las sucesivas medidas adoptadas a partir de entonces, fue dictado el decreto 14/2017 por el cual se dispuso la aplicación de esta última alícuota para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive. La alícuota de 21% prácticamente no ha tenido vigencia desde la sanción del impuesto.

En este marco se propone, a su vez, el establecimiento de la alícuota del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, en el 7%, a los fines de reducir la incertidumbre que se genera respecto de los ingresos provenientes del Fondo Especial del Tabaco y por Impuestos Internos.

Por otro lado, a través del segundo párrafo del referido artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, se dispuso que el monto del gravamen que corresponda ingresar no podrá ser inferior al 75% del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos. El mencionado párrafo fue incluido por el artículo 2° de la ley 26.467, a los fines de establecer un precio de referencia de mercado representativo de las preferencias de consumo, equivalente al precio de la marca más vendida ?utilizado como base para la determinación del impuesto mínimo que deberán tributar las otras categorías de cigarrillos?. Ahora bien, éste puede variar no sólo por modificaciones en los hábitos que hagan que los consumidores se inclinen preferentemente por otra marca, sino también por decisiones competitivas de las firmas.

Por medio del proyecto de ley que se acompaña se ratifica la implementación de un impuesto mínimo, toda vez que ha demostrado ser una herramienta eficiente para lograr los aludidos objetivos tanto en la experiencia local como en aquella recogida en el plano internacional. Sin embargo, se modifica su forma de cálculo, estableciéndose como un importe fijo, actualizable por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (ipc), elaborado por el indec. Se incorpora asimismo la aplicación de un impuesto mínimo de similar naturaleza al previsto para el caso de cigarrillos ?importe fijo actualizable?, para los cigarros, cigarritos y tabacos, para disminuir su asequibilidad y así las posibilidades de substitución entre productos del tabaco que resulten de la estructura tributaria.

Por otro lado, se han incorporado a la ley del tributo medidas adicionales para facilitar la fiscalización del sector y combatir el comercio ilegal.

En tal sentido, resulta razonable sancionar el transporte de mercadería fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación irregular.

Del mismo modo y por iguales motivos, resulta punible la existencia de tabaco cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada y/o no se encuentre respaldada adecuadamente y la interdicción de la mercadería en aquellos casos en que los intermediarios entre los responsables y consumidores no prueben fehacientemente su adquisición.

A su vez, siguiendo similares finalidades, se considera recomendable establecer mecanismos para un mayor control y medición de la producción en general, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y la competencia en el mercado, así como también de las importaciones de ciertas mercaderías destinadas a la industria en particular.

Finalmente, y para el caso de productos gravados según su precio de venta al consumidor, corresponde introducir ciertas precisiones que tornan factible la aplicación de las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674, como en la ley 19.800, por la que se regula el Fondo Especial del Tabaco.

Bebidas alcohólicas

El alcohol es una sustancia psicoactiva cuyo consumo en exceso perjudica al cerebro y a la mayoría de los órganos del cuerpo. Su ingesta en exceso afecta no sólo al propio consumidor, sino también a su entorno, al devenir en accidentes fatales de tránsito (para pasajeros y peatones) y episodios de violencia familiar e interpersonal. El alcohol corrompe el funcionamiento social y económico, en el individuo, la familia y la comunidad en su totalidad.

El consumo problemático de alcohol es un factor causal en más de doscientas (200) enfermedades y de los principales factores de riesgo evitables en enfermedades no transmisibles: trastornos mentales y comportamentales (incluido el alcoholismo), cirrosis hepática, algunos tipos de cáncer, enfermedades cardio y cerebro-vasculares, trastornos metabólicos, obesidad, etcétera.

Más allá de las consecuencias sanitarias, el consumo nocivo de alcohol provoca pérdidas sociales y económicas importantes, tanto para las personas como para la sociedad en su conjunto. Según estimaciones de la oms, Argentina ya incurría en un costo anual de 948 millones de dólares en 2007, entre costos directos, indirectos y sanitarios (0,4% del pib).

Figura 1: Consumo anual de alcohol puro per cápita en mayores de 15 años

La oms (entre otros organismos vinculados a la promoción de la salud humana) sugiere el aumento de los precios de las bebidas alcohólicas por medio de un régimen de impuestos nacionales, acompañado de medidas eficaces para exigir su cumplimiento, con el objeto de reducir lo máximo posible su demanda y regular los espacios y condiciones de consumo.

Al tratarse de un producto adictivo sin sustitutos (alcohol en general), la demanda de corto plazo es pronunciadamente más inelástica que la de largo. Varias estimaciones de elasticidad de la demanda coinciden que ante un aumento del 20% en el precio del alcohol, el consumo se reduciría, en promedio, aproximadamente en un 10%.

Existe, además, una gran asimetría etaria del consumo: los jóvenes de hasta 34 años reportan un 40% más de consumo regular y hasta un 80% más en el caso de consumo episódico excesivo. Son éstos últimos los principales beneficiarios de la medida en esferas de salud.

En comparación con el resto de los países del mundo, la Argentina tiene una de las cargas fiscales y precios más bajos del mundo y el alcohol es altamente asequible, por lo que el aumento de impuestos constituye una medida sanitaria de alta prioridad.

En ese marco, en el proyecto que eleva a su consideración se incrementa la alícuota del impuesto para el whisky, el coñac, el brandy, la ginebra, el pisco, el tequila, el gin, el vodka y el ron y para las bebidas de 2ª clase, de 30° y más de graduación alcohólica, las cuales pasan de una tasa nominal del 20% a una del 29%.

Otros aspectos

El proyecto propicia el establecimiento de mecanismos para un mayor control y medición de la producción de los bienes gravados por la Ley de Impuestos Internos mediante sistemas electrónicos de monitoreo, de acuerdo con los requerimientos expresados por los organismos de control, a los fines tanto de fortalecer la fiscalización como de igualar las condiciones de competencia entre las firmas que cumplen con todas sus obligaciones y las que no lo hacen.

Con respecto al Capítulo V del Título II de la ley del tributo, que contempla la gravabilidad de los automotores y motores gasoleros, mediante los decretos 11/2016, 1347/2016 y 472/2017 se dejó transitoriamente sin efecto la aplicación del impuesto para los hechos imponibles que se produzcan a partir el 1° de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.

En esta oportunidad, atento el tiempo transcurrido y continuando vigentes las razones de política económica que sirvieron de base para justificar la comentada suspensión transitoria del tributo, se elimina de forma definitiva la gravabilidad de los productos en cuestión.

Por otro lado, se incorpora al articulado de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674, el capítulo titulado “Seguros”, que se encuentra actualmente contemplado en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para un mejor orden normativo.

A su vez, considerando que la normal evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que ciertos productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad de suntuarios, se propone eliminar el impuesto que recae sobre algunos de ellos y disminuir su carga sobre otros hasta su eliminación, en este último caso, de manera muy gradual y en línea con la vigencia del régimen de promoción industrial establecido en la ley 19.640. Paralelamente, se mantienen los objetivos contemplados en esa ley, al reducirse al 0% la tasa del gravamen si los referidos productos son fabricados por empresas beneficiarias del mencionado régimen, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial por él regulada.

Por otro lado, se proyecta el incremento en un punto porcentual del impuesto aplicable a la provisión del servicio de telefonía celular y satelital contemplado en el Capítulo VI del Título II de la Ley de Impuestos Internos, en consonancia con la propuesta de derogación del cargo establecido en el inciso a del artículo 39 de la ley 26.573.

Respecto del Capítulo IX del Título II de la ley del tributo, referido a la gravabilidad de los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deporte y aeronaves, se análizó la carga tributaria que recae en el sector y, por razones de política económica, se proponen modificaciones a los valores y alícuotas establecidos para tales bienes a los fines de otorgarle mayor equidad al sistema, procurando diferenciar la imposición en cuanto a la consideración de los bienes como de media o alta gama, reduciendo en definitiva el tributo para los primeros e incrementándolo en determinados casos para los segundos, respecto de la situación actual que ha sido sucesivamente regulada mediante el dictado de diversos decretos.

En definitiva, las medidas proyectadas tienden a llevar a cabo un proceso de armonización de las alícuotas establecidas por la Ley de Impuestos Internos siguiendo el rumbo de las políticas que en materia tributaria ha decidido emprender el Gobierno Nacional, eliminando distorsiones e intentando lograr un sistema más equitativo.

Impuesto sobre los Combustibles

Actualmente, la estructura tributaria a nivel nacional de combustibles se compone principalmente de tres impuestos: (1) sobre los combustibles líquidos y el gas natural, que alcanza a todo tipo de combustibles con diferentes tasas, entre ellos la nafta, la nafta virgen, la gasolina natural, el gasoil, el diésel oil, el kerosene, el aguarrás, el solvente y el gas natural con destino a gnc; (2) sobre las naftas y gnc para uso automotor que alcanza a la nafta común, la súper y la premium y al gnc para uso automotor y (3) sobre el gasoil y el gas licuado para uso automotor con una tasa del 22%. Otras cargas que recaen sobre estos productos son el recargo al gas natural, fijado en $ 0,004 por metro cúbico, diversas tasas municipales que gravan el expendio local de combustibles y, por último, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a la distribución de lo recaudado, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural que recae sobre las naftas, la gasolina natural, el solvente, el aguarrás y otros productos que califiquen como naftas, se destina en un 21% a la Administración Nacional de la Seguridad Social (anses), en aproximadamente 33% al Fondo Nacional de la Vivienda (fonavi) y el restante 46% se reparte entre el Tesoro Nacional y las provincias en partes iguales. El que recae sobre el gasoil, el diésel-oil, el kerosene y el gnc se destina a la anses. El impuesto a las naftas y al gnc se destina al fideicomiso para el desarrollo de infraestructura hídrica y el impuesto sobre el gasoil y el gas licuado de petróleo se destina en 8,2% para compensaciones tarifarias del trans

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